Resumen: El caso que nos ocupa es diferente al abordado en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2021, rec. cas. 5596/2019, en la que se declara que si bien dicho precepto "no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, sin embargo esas tareas de supervisión y coordinación con los representantes de otros Estados miembros que valoraba la sentencia, no resultan comparables con las propias de la dirección y control que se ejercen por un consejero que representa a la matriz en la entidad no residente, pues no se trata de una prestación personal del miembro del Consejo de Administración, sino del ejercicio de los poderes de dirección y supervisión propios de la entidad matriz". En respuesta a la cuestión con interés casacional declaramos que, en las circunstancias concurrentes en la presente ocasión, la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.
Resumen: Consorcios. A efectos de considerar el "análogo carácter" con los organismos autónomos del Estado, que el artículo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (actual art 9.1 b LIS exige apreciar en las entidades de derecho público de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales para que puedan beneficiarse de la exención del Impuesto de Sociedades, debe analizarse comparativamente su naturaleza y composición; el régimen jurídico de sus actos y las funciones que le atribuyan sus estatutos o normativa de creación, con el fin de constatar que tengan una finalidad prestacional, dirigida a satisfacer y garantizar el interés general sin ánimo de lucro.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación del complemento económico de la pensión de retiro de clases pasivas. Tenía interés casacional determinar si una renta que está exenta a efectos tributarios, puede computarse a efectos de fijar las rentas percibidas, para analizar si la persona tiene derecho a percibir el complemento a mínimo de la pensión. El TS declara que aunque la percepción de una pensión por incapacidad permanente absoluta sea una renta exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- según establece el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, esa circunstancia no acarrea la elusión de los límites legalmente establecidos, en el artículo 46.Uno de la Ley 17/2012, para el pago de ambas pensiones, y en el artículo 27.2 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en los reales decretos de aplicación, que tras establecer el complemento para mínimos, añaden que el importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
Resumen: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exención del artículo 62.1.a) TRLHL. Inmuebles propiedad del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales afectos directamente a servicios educativos. Las cuestiones con interés casacional objetivo consisten en: (1) Determinar si la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL alcanza a la construcción de aquellos bienes inmuebles directamente afectos a alguno de los servicios previstos en dicho precepto en aquellos supuestos en los que la titularidad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, según proceda, se corresponda con un derecho de superficie. (2) En el caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, determinar si, a la luz de la libertad de circulación de capitales prevista en el artículo 63 del TFUE, debe considerarse que la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL es aplicable a otros Estados de la Unión Europea.
Resumen: Determinar, a la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017, que interpreta el artículo 107.1 TFUE, si la percepción de rentas de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales industriales) por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa, debe considerarse o no rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en consecuencia, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013) queda o no superada por la citada doctrina del TJUE.
Resumen: En la sentencia se aborda la cuestión sobre la aplicabilidad de la exención en el IBI prevista en el régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro (artículo 15.1 de la Ley 49/2002) en el periodo impositivo en el que, una vez producido el devengo del impuesto (que tiene lugar el primer día del periodo impositivo) la entidad se constituye como fundación y, a continuación, comunica al Ayuntamiento la opción por el régimen fiscal de la Ley 49/2002. La doctrina jurisprudencial fijada es la siguiente: en el caso de un impuesto como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural, y se devenga el primer día de periodo impositivo (art. 75 TRLHL), la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efecto respecto a todo el periodo impositivo en que se produce la comunicación del régimen fiscal especial al ayuntamiento correspondiente (art. 1.2 del Reglamento), y ello aunque la inscripción en el registro especial de entidades sin fines lucrativos como la comunicación al ayuntamiento fueran posteriores al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Resumen: Improcedente alteración de la carga de la prueba. Improcedente exigencia de la prueba de la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia para la aplicación de la exención a las cantidades percibidas en concepto de dietas. Obligación de la Administración de dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral. Remisión a la sentencia núm. 429/2020, 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso nº 4002/2018 .
Resumen: Exención en el IRPF de las pensiones de jubilación percibidas por antiguos funcionarios de Organismos Internacionales y, en particular, de la Organización de Naciones Unidas (ONU). La cuestión objeto de discrepancia es si debe considerarse que tales pensiones quedan incluidas en el concepto de "sueldos y emolumentos" que contempla la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU y, en consecuencia, están exentas en el IRPF nacional o no. Cuestión semejante planteada en otros asuntos: RCA/5579/2020 (OTAN), RCA/470/2021 (ONU), RCA/472/2021 (ONU), RCA/851/2021 (OCDE). Se impone añadir que la cuestión planteada ha sido resuelta a favor de la tesis defendida por la administración recurrente por sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022, dictada en el recurso núm. 5579/2020 (ECLI:ES:TS:2022:2438).
Resumen: Falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE) con relación a una instalación determinada. Innecesaria pérdida automática de la exención del artículo 51.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales o de la apreciación de la no sujeción prevista en el artículo 47.1.b) de esta Ley. Remisión a la sentencia del TS 1020/2022, de 18 de julio de 2022, rca 2876/2020.
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado que interpreta la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia. En el caso concreto la información controvertida se ciñe a la relación de inmuebles radicados en el municipio de Sevilla a los que se aplica la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles, que comprende tanto aquellas exenciones objetivas reconocidas por ley como las subjetivas. No se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos; esto es, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (DA 1ª). De modo que nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención.